«La evolución de los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad en el Derecho internacional contemporáneo»
Una especial referencia a los crímenes de naturaleza sexual
Eva Díez Peralta
Universidad de Almería
Tras la Primera Guerra Mundial, el escenario de todos los conflictos armados que han ido sucediéndose a lo largo y ancho del planeta no ha sido un campo de batalla alejado de los núcleos de población, en los que se enfrentaran y dañaran exclusivamente las fuerzas combatientes opuestas. Como resultado de ello, ha ido produciéndose un crecimiento exponencial de las víctimas civiles: se estima que el veinte por ciento en la Primera Guerra Mundial (casi cuatro millones), el cincuenta en la Segunda Gran Guerra (entre quince y veinte millones) y, de los más de treinta millones de víctimas producidas por los conflictos armados que han estallado después de 1945, el ochenta por ciento han sido civiles, sobre todo mujeres y niños.
La lógica militar y, sobre todo, el uso de armas con un enorme potencial destructivo, hacen casi imposible evitar que, entre las víctimas de las acciones militares haya también y, a veces, en su mayoría, civiles no combatientes. En nuestros días, lamentablemente, las imágenes recientes de cadáveres civiles en las calles de Bucha (un pueblo a las afueras de Kiev), el ataque en un teatro de Mariúpol (la palabra niño figuraba escrita de forma visible en la fachada del edificio), ejecuciones sumarias de residentes ucranianos y el descubrimiento de fosas comunes, permiten concluir que Rusia está cometiendo crímenes de guerra. La invasión de Ucrania, en sí misma, es hoy considerada un crimen de agresión.
Por lo demás, se da la circunstancia, además, de que muchos conflictos actualmente son “intrínsecamente difíciles de categorizar” y conllevan, por lo general, un altísimo coste en la población civil.
La lucha contra la impunidad de los crímenes más graves de transcendencia internacional cometidos contra hombres, mujeres y niños se ha fortalecido gracias a lo que podemos denominar un sistema de justicia penal internacional cuyo núcleo principal es la responsabilidad penal del individuo, pero también la reparación y los procesos de búsqueda de la verdad y de reconciliación. En este sentido, desde finales del siglo pasado se han creado normas y mecanismos internacionales que asumen la tarea de combatir la impunidad que ha rodeado, de costumbre, la comisión de tales crímenes, llevando ante la justicia a individuos presuntamente responsables de los mismos y, ofreciendo protección y, en determinados casos, justicia reparativa a las víctimas. Estamos hablando de crímenes tan atroces como el genocidio, el crimen de agresión, el crimen de lesa humanidad, el crimen de guerra, constituyen graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la medida en que afectan a la dignidad básica de los seres humanos, y para los que su enjuiciamiento y castigo no se ha previsto limitación en el tiempo (lo que se denomina imprescriptibilidad del delito). Asimismo, el Consejo de Seguridad ha considerado en un buen número de resoluciones que la comisión de crímenes internacionales pone en jaque la paz y seguridad internacionales.
Esta y otras razones justificaron, en su día, la creación por sendas Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda, como también han impulsado el establecimiento de tribunales internacionales mixtos, como el Tribunal Especial para Sierra Leona, y las Salas Especializadas en los Tribunales nacionales, como por ejemplo en Camboya[1]. También, desde luego, la creación de la Corte Penal Internacional (CPI, en lo sucesivo)[2], que ya ha conmemorado sus ya veinte años de vigencia.
Al perseguir los crímenes internacionales, cuando los sistemas nacionales no tienen la capacidad o voluntad de hacerlo[3], estas jurisdicciones penales internacionales contribuyen también a la prevención y la disuasión de tales delitos, al tiempo que ponen de manifiesto el horror de los crímenes y el impacto sobre las víctimas, sus familias y sus comunidades.
Una aproximación histórica: Nuremberg y Tokio
Como se ha escrito, la aparición del derecho penal internacional es el resultado de algunos de los capítulos más oscuros de la historia de la humanidad, si bien fue necesaria, además, la existencia de condiciones políticas básicas para hacer realidad la idea de un derecho penal de aplicabilidad universal[4].
Precisamente, estas condiciones no se dieron para juzgar los crímenes cometidos durante la Primera Guerra Mundial, a pesar de que los gobiernos aliados establecieron, en la Conferencia de Paz de París, de 25 de enero de 1919, una Comisión encargada del Estudio de la responsabilidad de los autores de la guerra e imposición de Penas[5]. Este documento concluía que “a pesar de los reglamentos explícitos, de las costumbres establecidas y de los claros dictados de humanidad, Alemania y sus aliados han inferido ultraje tras ultraje (sic)”. Y a renglón seguido se incluía, sin una mínima pretensión de exhaustividad, una lista de treinta y dos delitos, en cuyo número 6, incluso, figuraba la “abducción de niñas y mujeres con objeto de imponerles la prostitución”. Se instó, asimismo, sin éxito alguno, a la constitución de un Tribunal compuesto por jueces de todas las naciones que conocieran de este elenco de delitos[6].
La primera codificación de los crímenes contra la humanidad tuvo lugar, al final de la Segunda Guerra Mundial, en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg. Particularmente, su artículo 6, al contemplar los crímenes que entraban dentro de la competencia del Tribunal incluía: (a) Delitos contra la paz; (b) Crímenes de Guerra: a saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra que deben incluir, pero no limitarse, por ejemplo, […] la deportación a la esclavitud […], y (c) los crímenes de lesa humanidad: a saber, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil […]. Por su parte, la Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado, aprobada por las potencias de ocupación de Alemania, que se estableció para facilitar el enjuiciamiento en Alemania de los criminales de guerra de menor rango, citaba la esclavitud, también la violación, por poner citar algún ejemplo, en las secciones relativas a los crímenes de lesa humanidad, al amparo del artículo II (1).
Mientras que la violación y otras agresiones sexuales no fueron específicamente enjuiciadas por el Tribunal de Núremberg, aun cuando entraban en el ámbito de la prohibición general de “actos inhumanos”, la acusación de Núremberg sí incluyó, entre los cargos, la deportación al trabajo esclavo y la esclavitud. El Tribunal, por su parte, no definió esos conceptos, ni estableció diferencias entre uno y otro cargo, y en la sentencia sólo hizo referencia a que trece de los acusados estuvieron involucrados en el programa de mano de obra esclava; tampoco se establecieron distinciones entre la comisión de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad[7]. En este mismo orden de ideas, algunas sentencias dictadas en aplicación de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado sí esclarecieron algunos elementos para determinar si el delito de esclavitud fue cometido[8].
Por su parte, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente de 1946, en términos similares al de Núremberg, atribuía al Tribunal competencia para juzgar el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil como crímenes de lesa humanidad, así como crímenes de guerra y crímenes contra la paz. El también conocido como Tribunal de Tokio condenó a algunos generales japoneses de ser responsables por las violaciones de las leyes y costumbres de guerra cometidos por los soldados a su cargo en Nanking, que incluían muchas violaciones y otras agresiones sexuales[9].
Sin embargo, la justicia (multinacional) de posguerra, en la lucha contra la comisión de crímenes internacionales, excluyó de toda investigación o escrutinio las mutilaciones sexuales y esterilizaciones forzadas perpetradas por los nazis en los campos de concentración, las violaciones masivas de cientos de miles de mujeres alemanas por soldados del ejército ruso durante la Segunda Guerra Mundial, o la esclavitud sexual a la que fueron sometidas miles de mujeres fundamentalmente de origen asiático por el ejército imperial japonés durante la misma contienda.
En referencia al último de los casos citados, y teniendo como protagonista a la sociedad civil, en diciembre de 1992 se celebró en Tokio una audiencia pública en la que las supervivientes mujeres de solaz, contando con el apoyo inestimable de ciertas organizaciones no gubernamentales, denunciaron su trágica historia. Ello propició que, con motivo del cincuentenario del final de la Segunda Guerra Mundial, en julio de 1995, el Gobierno japonés pidiera disculpas por las heridas físicas y emocionales que sufrieron las mujeres de solaz, pero negó, y continúa haciéndolo, toda responsabilidad jurídica[10]. En diciembre de 2000, se creó The Women´s International War Crimes Tribunal, con sede en Tokio, como resultado del trabajo de varias organizaciones no gubernamentales de mujeres en Asia. Este Tribunal, perteneciente a la categoría de los llamados Tribunales de los Pueblos, sólo tenía autoridad moral para “corregir la tendencia histórica a trivializar, excusar, marginar y ocultar los crímenes contra mujeres, especialmente crímenes sexuales, y más aún cuando se cometen contra las mujeres no blancas”, según rezaba su estatuto de constitución[11]. Más recientemente, las contradicciones en que ha incurrido el gobierno japonés sobre el caso de las “mujeres de confort o de solaz” han sido objeto de algunas críticas en el seno del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Así, en un informe periódico del Japón, este órgano pide al gobierno del país nipón que asegure que toda las víctimas y sus familias puedan tener acceso a la justicia y se les otorgue una reparación plena; que el Estado pida disculpas públicamente y reconozca oficialmente su responsabilidad; y en el plano educativo, que se recoja en los libros de texto esta cuestión y que se afane por condenar cualquier intento de difamar a las víctimas y de negar los hechos[12].
Los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda
Los crímenes internacionales y, particularmente, la violencia sexual en las zonas devastadas por los conflictos armados, un problema tradicionalmente encubierto y silenciado, va a alcanzar un reconocimiento sin precedentes, y un impacto mediático, a partir de las atrocidades cometidas en la Guerra en los Balcanes o en el Genocidio de Ruanda de los noventa del pasado siglo. Del lado de la jurisprudencia del TPI para Ruanda, la sentencia emitida en el asunto Akayesu fue la primera en dar una definición amplia y precisa de violación y de agresión sexual en el plano internacional[13]. El Tribunal encontró culpable a J-P. Akayesu, antiguo alcalde de la ciudad ruandesa de Taba, de los cargos de genocidio e incitación al genocidio; también se le encontró culpable de crímenes de lesa humanidad como exterminio, asesinato, tortura, violación sexual y otros actos. Del lado de la jurisprudencia del TPI para la antigua Yugoslavia, conviene invocar, particularmente, los asuntos Tadic, Celebici y Furundzija en la medida en que han generado, en relación con los crímenes de naturaleza sexual, un cuerpo sólido de jurisprudencia que ha ejercido una influencia notable en la resolución por este mismo Tribunal de otros muchos asuntos de similar objeto[14]; y, a buen seguro, ejercerán la misma influencia en las decisiones que, a estos fines, adopte próximamente la Corte Penal Internacional, o en las ya adoptadas por otros tribunales penales internacionales. Especialmente reseñable es el asunto Foca o Kunarac, porque se trataba de la primera causa que incorporaba exclusivamente cargos de violencia sexual cometidos por miembros de las fuerzas armadas serbias contra mujeres de etnia musulmana. El Tribunal los encontró culpables por la comisión de crímenes de violación, tortura, esclavitud y ultrajes a la dignidad personal como crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad[15]. Bien es verdad que en este caso el Tribunal precisó que no se recurrió a la violación sistemática de mujeres de otra etnia como arma de guerra, sino como instrumento de terror, en la medida en que no se pudo demostrar que las fuerzas armadas serbias de Bosnia habían recibido una orden de violar en el marco de sus actividades de combate. El Tribunal tuvo una convicción razonable de que a las mujeres y niñas musulmanas se les robó los últimos vestigios de su dignidad personal: eran tratadas como bienes muebles, piezas de propiedad de las fuerzas de ocupación serbias y, más específicamente, estaban a la entera disposición de los tres acusados[16]. Otra particularidad de este asunto atañe a la interpretación que hace el Tribunal del consentimiento de la víctima, aducido por la defensa del acusado, puesto que las especiales circunstancias que rodean un conflicto armado impiden que el consentimiento pudiera ser prestado de forma libre[17].
El Tribunal Especial para Sierra Leona
En cuanto al Tribunal Especial para Sierra Leona, este fue creado por un acuerdo alcanzado entre Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, según lo previsto en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1315 (2000), de 14 de agosto de 2000. Este acuerdo ha servido de fundamento para instituir una jurisdicción de naturaleza mixta, nacional e internacional. De la jurisprudencia de este Tribunal ha surgido un pronunciamiento especialmente relevante y novedoso, recaído en 2009 en la causa del Frente Revolucionario Unido. En el asunto reseñado, aparte de enjuiciar y emitir una condena por los delitos de violación, esclavitud sexual y otras formas de violencia contra la población femenina, este Tribunal pronunció un veredicto histórico de culpabilidad por la práctica de los matrimonios forzados, a los que consideró ultrajes contra la dignidad personal. Por lo demás, la sentencia reconocía que los crímenes de violencia sexual fueron cometidos como una táctica de guerra que, a menudo, fue perpetrada con impunidad para humillar, dominar e infundir temor a sus víctimas, a sus familias y comunidades durante el conflicto armado[18].
Por último, el 26 de abril de 2012, en el célebre y triste asunto conocido como “diamantes de sangre”, este mismo Tribunal dictaba la primera condena, en el ámbito internacional, contra un ex jefe de Estado por los crímenes cometidos durante la guerra civil de Sierra Leona (1991-2002), entre los que se citan violaciones y delitos de esclavitud sexual[19].
Las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya
Transcurridas cuatro décadas desde la caída del régimen genocida de los Jemeres Rojos en Camboya, algunos estudios, basados en las entrevistas realizadas a más de un centenar de civiles, pusieron de relieve el hallazgo de una verdadera institución política instaurada por el régimen que se caracterizó por la celebración de los matrimonios y relaciones conyugales forzadas, que privó en este caso a hombres y mujeres del derecho fundamental a contraer matrimonio según su libre elección y consentimiento[20].
El 6 de junio de 2003, las Naciones Unidas y el gobierno de Camboya firmaron un acuerdo sobre el establecimiento de Salas Especiales en los Tribunales de Camboya para procesar a los más altos dirigentes de Kampuchea Democrática, y aquellos a quienes incumbe la mayor responsabilidad por los crímenes y graves transgresiones del derecho penal de Camboya, el derecho internacional humanitario y las normas consuetudinarias en la materia, así como los instrumentos internacionales en que Camboya es parte, cometidos en el período comprendido entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979[21].
El 15 de septiembre de 2010, Nuon Chea y Khieu Samphan (junto con Ieng Sary e Ieng Thirith) fueron procesados por crímenes de lesa humanidad, genocidio y violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 en el marco del que se denomina Caso 002 ante las Salas Especiales[22]. En septiembre de 2011, la Sala de Primera Instancia decidió separar los cargos en la Orden de Cierre del Caso 002 y distribuirlos en una serie de juicios más pequeños. El primer juicio en el caso 002, denominado Caso 002/01, comenzó el 21 de noviembre de 2011, y el 7 de agosto de 2014 Nuon Chea y Khieu Samphan fueron declarados culpables de crímenes contra la humanidad y condenados a cadena perpetua, en una sentencia que ponía de relieve las devastadoras consecuencias de los movimientos de población forzados, pero sin reflejar, como se ha sostenido, las cuestiones de género que estaban implícitas en los daños sociales que provocaron la separación de las familias[23].
El caso 002/02 se refiere al segundo juicio contra Khieu Samphan y Nuon Chea. En una decisión adoptada el 4 de abril de 2014, la Sala de Primera Instancia decidió que los delitos que constituían la base del Caso 002/02 serían los matrimonios forzados y violaciones en todo el territorio camboyano, que respondían a la motivación de implementar y extender la revolución socialista mediante la regulación del matrimonio por cualquier medio necesario, garantizando así el crecimiento de la población y la adscripción al régimen. Se trata de uno de los datos menos conocidos de la guerrilla comunista, que había estado oculto y que ha salido a la luz gracias a las partes civiles que habían participado en la instrucción[24]. En el caso de autos, tanto hombres como mujeres eran supuestamente obligados a casarse en Camboya, ante el temor de ser asesinados o enviados a prisión, y a menudo en ceremonias masivas que llegaron a involucrar a más de un centenar de parejas. La consumación del matrimonio también era supervisada por las milicias. De esta forma, al imponer supuestamente la consumación de los matrimonios forzados, los perpetradores cometieron una invasión física de naturaleza sexual contra una víctima en circunstancias coercitivas en las que el consentimiento de la víctima estaba ausente; de ahí la acusación de violación en el marco de un matrimonio forzado. Por lo demás, la política de matrimonios grupales se desarrolló al más alto nivel, siendo organizada por representantes de la autoridad administrativa[25].
Las Salas Extraordinarias en los Tribunales de Camboya han reconocido que la práctica del matrimonio forzado puede estar englobada en la comisión de “otros actos inhumanos”, en el sentido de un crimen contra la humanidad, mediante el cual las víctimas se ven obligadas a entrar en relaciones conyugales en circunstancias coercitivas y soportar graves sufrimientos físicos y mentales, y un ataque grave contra la dignidad humana de un grado de gravedad comparable al de otros crímenes de lesa humanidad. Las Salas consideran que en el marco de la fase de instrucción conjunta se han encontrado evidencias de que los matrimonio forzados, por su naturaleza o consecuencias, fueron parte del ataque contra la población civil; y, en particular, la imposición de relaciones sexuales dirigidas a la procreación forzada. Además, los perpetradores sabían y eran conscientes de dicho ataque[26]. Posteriormente se han incluido en el examen los crímenes de matrimonio forzado y violación cometidos a largo y ancho de todo el país[27]. Las declaraciones finales de las partes se escucharon el 23 de junio de 2017, fecha a partir de la cual la Sala de Primera Instancia se retiró a deliberar[28].
La sentencia recaída el 16 de noviembre de 2018, la Sala ha considerado probado que se cometió el crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos a través de una conducta caracterizada como matrimonio forzado, así como violación en el contexto de matrimonio forzado
Pero también se han adoptado medidas no judiciales que están abordando la vulneración de estos derechos humanos en el marco de lo que se denominan los sistemas de justicia de transición, en aras de lograr la reconciliación. Precisamente, existen proyectos de cooperación entre Alemania y Camboya que, teniendo en cuenta un enfoque de género, trabajan con supervivientes de matrimonios forzados realizados durante el régimen del Jemer Rojo, con objeto de que cuenten sus historias a través de actividades culturales y se presten servicios de apoyo psicológico a las víctimas[29]. Así, también, la Exposición Móvil y el Diálogo Intergeneracional es una de las actividades de un Proyecto de Medidas No Judiciales: concretamente, el proyecto titulado «Promover la igualdad de género y mejorar el acceso a la justicia para las mujeres y sobrevivientes de GBV bajo el régimen del Jemer Rojo», financiado por el Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra las mujeres (UNTF), aprobado para un período de 3 años, se está llevando a cabo desde enero de 2016 a diciembre de 2018. De hecho, la Sección de Apoyo a las Víctimas ha realizado una tercera exposición móvil concretamente sobre «matrimonio forzado durante el régimen del Jemer Rojo y el diálogo intergeneracional», los días 27 y 28 de junio de 2018, cuyos objetivos han consistido en que los participantes conozcan el sufrimiento de las víctimas y las consecuencias del matrimonio forzado, promover la participación de las víctimas alentándolas a unirse al diálogo intergeneracional y compartir sus experiencias sobre el matrimonio forzado con jóvenes generaciones, así como sensibilizar a los jóvenes y al público sobre la violencia de género durante el régimen y alentarlos a participar en las luchas contra los problemas de género actuales, y empatizar con las víctimas[30].
La Corte Penal Internacional
En el instante de redactar estas líneas, en la mayoría de las situaciones de las que se está ocupando la CPI –un total de treinta y un casos- se han iniciado investigaciones o hay procesos abiertos para tratar de enjuiciar crímenes internacionales, siendo especialmente relevantes las violaciones de mujeres y niñas y otros delitos de naturaleza sexual que se vienen perpetrando principalmente en Darfur, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Uganda, Kenia, Costa de Marfil, Malí, Georgia y Burundi. Pero, en general, las investigaciones o causas abiertas ante la CPI para enjuiciar estos delitos de especial gravedad arrojan resultados muy limitados, teniendo en cuenta también el elevado número de prófugos de la justicia y algunos Estados se resisten a ofrecer a la Corte una cooperación leal e incondicional: esto sucede, por ejemplo, en el asunto El Fiscal c. Omar Hassan Ahmad Al Bashir, (ICC-02/05-01/09), en el que se imputan al presidente sudanés cinco cargos correspondientes a crímenes de lesa humanidad, incluidas violaciones. Asimismo, sobre él pesa una orden de arresto por la presunta comisión de actos constitutivos de genocidio y crímenes de guerra. Sin embargo, no parece que la detención vaya a obtenerse con la cooperación de las autoridades sudanesas o de la treintena de países africanos que por haber ratificado el Estatuto de la CPI están obligados ineludiblemente a ejecutar esa orden. Como puede observarse, por lo demás, el mapa de la justicia penal internacional, especialmente la que deriva de la CPI, se concentra en África, lo que ha sido objeto de duras y fundadas críticas, y, en parte, es la razón que subyace en los procedimientos de retirada de algunos Estados[31]. Por otro lado, es preciso advertir que la CPI solo lleva a cabo el enjuiciamiento de los máximos responsables, de manera que solo podrá procesar a un número de personas bastante limitado. Así las cosas, en aras de colmar las lagunas que permiten la impunidad, como viene señalado reiteradamente la Fiscalía, es fundamental que los Estados cumplan su responsabilidad primordial de investigar y enjuiciar de manera eficaz los crímenes, y especialmente los crímenes sexuales por motivos de género.
Por otra parte, más de tres lustros después de su entrada en vigor, la Corte ha emitido escasos pronunciamientos de condena por la comisión de crímenes internacionales.
Ciertamente, la primera sentencia de la CPI ha sido dictada el 14 de marzo de 2012, una década después de su puesta en funcionamiento, en el marco de la Situación de la República Democrática del Congo. En ella se declara a Thomas Lubanga Dyilo culpable del crimen de guerra de reclutar y alistar, entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, a niños menores de quince años y utilizarlos para participar en las hostilidades en un conflicto armado interno en la República del Congo. Pues bien, en un voto particular disidente, la juez Odio Benito ha lamentado que la opinión mayoritaria no haya tenido a bien incluir en el concepto legal de “utilizar para participar activamente en las hostilidades” los actos de violencia sexual y otros tratos inhumanos que sufren las niñas y los niños soldado en el marco de un conflicto armado, lo que, en su opinión, “hace invisible este aspecto crucial del crimen”[32].
El 7 de marzo de 2014, la CPI dictaba su segunda sentencia en el Asunto Germain Katanga, declarado culpable de la comisión de ciertos crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad durante el ataque lanzado en 2002 contra la villa de Bogaro, también en la República Democrática del Congo. Lamentablemente, Katanga ha sido absuelto de la complicidad en la comisión de los delitos de violación, esclavitud sexual y del delito de reclutar niños soldados, con arreglo al párrafo tercero del artículo 25 del Estatuto de Roma[33]. Los jueces manifestaron que, a pesar de que se comprobó la comisión de dichos crímenes, no había suficiente evidencia para probar, más allá de toda duda razonable, que Katanga fuera penalmente responsable. Justamente, la Sala de Primera Instancia II determinó que había pruebas suficientes y motivos sustanciales para creer que, durante y después del ataque del 24 de febrero de 2003, las mujeres fueron violadas por combatientes del FNI/FRPI en la aldea de Bogoro o alrededor de ella. También concluyó que las pruebas proporcionaron motivos sustanciales para creer que, después del ataque, los civiles fueron secuestrados en la aldea de Bogoro por combatientes y llevados a los campos donde los mantuvieron prisioneros, y a las mujeres las obligaron a convertirse en las «esposas» de los combatientes de estos grupos y fueron empujadas a realizar actos de naturaleza sexual[34]. La Sala considera que las pruebas demuestran, más allá de una duda razonable, que los delitos de esclavitud sexual que constituyen un crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad, contemplados en los artículos 8. 2 e) vi y 7.1 g) del Estatuto fueron cometidos deliberadamente, después de la lucha en Bogoro el 24 de febrero de 2003, por combatientes de los campamentos de la milicia Ngiti de Walendu-Bindi y otras personas en esos mismos campamentos[35]. Sin embargo, invocando la sentencia en primera instancia del TESL en el asunto Brima, la Sala sostuvo que “el hecho de que los combatientes dijeron que los civiles capturados en Bogoro y llevados a sus campos eran «sus esposas» se traduce en que todos tenían la intención de tratar a sus víctimas como si fueran de su posesión y obtener de ellas favores sexuales”[36]. Antes bien, la Sala había considerado que estas uniones eran una “particular forma de esclavitud” [37], señalando, igualmente, que la esclavitud sexual abarca situaciones en las que las mujeres y las niñas se ven obligadas a “casarse”, a servidumbre doméstica u otro trabajo forzado que implica actividad sexual obligatoria, incluida violación, por sus captores” [38]. En relación con otra víctima, que según la defensa había mantenido una relación voluntaria con el hombre con el que había contraído matrimonio, la Sala sostuvo que este hombre ejerció poderes sobre ella, resultado de un verdadero derecho de propiedad, y que las circunstancias en las que había tenido lugar esta unión no le habían permitido tener la libertad necesaria para suscribir este compromiso[39]. A renglón seguido, señalaba que la testigo se encontraba en situación de gran vulnerabilidad, no tenía libertad de movimientos ni era dueña de su lugar de residencia y pertenecía, de hecho, a los combatientes del campo[40].
Casi tres lustros después de su entrada en vigor, la Corte ha emitido un nuevo pronunciamiento de condena por la comisión de crímenes de género. Se trata de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016, en el asunto El Fiscal c. Jean-Pierre Bemba Gombo, en la Situación de la República Centroafricana[41], en la que se declaró culpable al ex Presidente y Comandante en Jefe del Movimiento para la Liberación del Congo de tres cargos por crímenes de guerra -asesinato, violación y pillaje- y dos cargos por crímenes de lesa humanidad -asesinato y violación-, durante una particularmente violenta operación militar en la República Centroafricana entre 2002 y 2003. La importancia de esta decisión reside en que aborda por vez primera la violencia sexual como arma de guerra, en el contexto de la responsabilidad de los jefes y otros superiores, prevista en el artículo 28 a) del Estatuto de Roma. De otro lado, la gravedad de las violaciones se ha evaluado independientemente de cualquier otro delito[42], de modo que la naturaleza sistemática de la violencia ejercida contra la mujer fue el elemento clave para pronunciar una condena contra Bemba. Sin embargo, el 8 de junio de 2018, la Sala de Apelaciones lo absolvía de los cargos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos entre el 26 de octubre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2003[43].
Más recientemente, una de las situaciones investigadas por la oficina del Fiscal, concretamente la Situación en Uganda. A Dominique Onwgen, que fue un niño soldado, se le imputan nada menos que setenta cargos, de los cuales diecinueve incluyen delitos sexuales cometidos entre 2002 y 2005 en la Brigada Sinia del Ejército de Resistencia del Señor: entre ellos, figuran matrimonios forzados, violación, tortura, esclavitud sexual y esclavitud[44]. La sentencia, dictada en febrero de 2021, lo ha declarado culpable de 61 crímeens de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en los campos de refugiados de Uganda.
Conclusiones
La labor llevada a cabo por los tribunales penales internacionales especiales, y de seguro la que está desarrollando la Corte Penal Internacional, es, sin lugar a duda, ejemplarizante, pero queda reservada al enjuiciamiento de los crímenes y delitos de mayor gravedad. De manera que son pocos los individuos procesados y condenados en instancias judiciales internacionales, si atendemos a la magnitud de los delitos que se comenten en el marco de un conflicto armado. Para acabar con la impunidad, está fuera de duda que la promoción y protección de los derechos humanos es una obligación que debe corresponder a cada Estado y que trasciende particularidades religiosas, culturales o de tradición. La justicia internacional es y debe ser subsidiaria con respecto a los procesos y mecanismos internos de salvaguarda de los derechos de las víctimas. Esto implica que sobre los autores, inductores o conspiradores de crímenes sexuales debe recaer, principalmente, todo el peso de la justicia estatal, local, interna, de manera que deben considerarse censurables las leyes nacionales de amnistía o los acuerdos de paz que disponen indultos para los combatientes de ambos bandos que han cometido crímenes, violaciones y otros abusos sexuales contra la población civil.
En España, La ley 15/2003, de 25 de noviembre, incorporaba al Código Penal de 1995 un tipo delictual nuevo, el delito de lesa humanidad, regulado en el artículo 607 bis, lo que venía a completar, como señala su exposición de motivos, la labor de definición de los delitos que permiten coordinar nuestra legislación interna con las competencias de la Corte Penal Internacional, al tiempo que acaba, como ha señalado la doctrina, con la laguna de punibilidad que representaba la falta de tipificación expresa del crimen de lesa humanidad[45]. Aparte de algunas diferencias importantes en lo tocante a la redacción del Estatuto de Roma y del artículo citado de nuestro Código Penal, particularmente, en lo que hace a los crímenes de naturaleza sexual, cabe apreciar que el artículo 607 bis del Código Penal Español no tipifica, de manera autónoma, como delito de lesa humanidad el crimen de esclavitud sexual. Sí contempla, por el contrario, la violación u hecho que consista en cualquier otra agresión sexual (607 bis,2-2º) y el embarazo forzado de una mujer con la intención de modificar la composición étnica de la población (607 bis, 2-5º). Por su parte, el párrafo 10 tipifica como delito de lesa humanidad el sometimiento de alguna persona a esclavitud o mantenimiento en esta situación, sin perjuicio de las penas que correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas. Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.
Si atendemos a la práctica judicial de otros Estados, el primer proceso penal por esclavitud sexual, con relevancia mundial, comenzó en octubre de 2014 en un juzgado de alto riesgo en Guatemala, que dictaminó la apertura de juicio contra dos integrantes del ejército juzgados por delitos de lesa humanidad, en las formas la esclavitud sexual y esclavitud doméstica de mujeres en el destacamento militar de Sepur Zarco, así como otros graves crímenes perpetrados en el marco de la política contrainsurgente del Estado durante el conflicto armado[46]. Este caso, que no tiene precedentes, ha terminado con la condena de dos ex militares por la comisión de delitos de lesa humanidad, acompañado por la concesión de 18 medidas de reparación para las sobrevivientes y su comunidad que pretenden paliar la pobreza extrema, y mejorar el acceso a la educación de las jóvenes.
[1] Los Tribunales Penales Internacionales en relación con los hechos acaecidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda fueron creados por sendas Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: Res. 808 (1993), de 22 de febrero y Res. 827 (1993), de 25 de mayo, respectivamente. Sin embargo, el Tribunal Especial para Sierra Leona fue creado por un acuerdo alcanzado entre Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, según lo previsto en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1315 (2000), de 14 de agosto de 2000. Por otra parte, en junio de 2003, las Naciones Unidas (ONU) y el gobierno de Camboya firmaron un acuerdo sobre el establecimiento de salas especiales en los tribunales de Camboya para ‘‘procesar a los más altos dirigentes de la Kampuchea Democrática y aquellos a quienes incumba la mayor responsabilidad por los crímenes y graves transgresiones del derecho penal de Camboya, el derecho internacional humanitario y las normas consuetudinarias en la materia, así como los instrumentos internacionales en que Camboya es parte, cometidos en el período comprendido entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979’’. Por lo que se refiere a nuestro objeto de estudio y en relación con los dos primeros Tribunales, véase M.A. FREEMAN, “International Institutions and Gendered Justice”, Journal of International Affairs, 2, 1999, pp. 513-532. En general, véase A. CASSESE et al. (ed.), Casseses´s International Criminal Law, 3ª ed., Oxford University Press, Oxford, 2013.
[2] Particularmente, sobre la Corte Penal Internacional pueden consultarse las reflexiones recogidas en las siguientes obras: J.A. CARRILLO SALCEDO (coord.), La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000; C. ESCOBAR HERNÁNDEZ, “La Corte Penal Internacional: un instrumento al servicio de la paz”, Revista Internacional de Filosofía Política, 21, 2003, pp. 5-35.; C. QUESADA ALCALÁ “La Corte Penal Internacional: ¿un instrumento definitivo en la lucha contra la impunidad?”, en Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, 10, 2009, pp. 111-146. En la doctrina extranjera es imprescindible la consulta de W. SCHABAS, The International Criminal Court. A commentary on the Rome Statute, 2ª ed., Oxford, 2017. De este mismo autor, An Introduction to the International Court, 4ª ed., Cambridge University Press, Nueva York, 2011. Puede verse también B.N. SCHIFF, Building the International Criminal Court, Cambridge University Press, Nueva York, 2008.
[3] Un acontecimiento positivo lo constituye las investigaciones y enjuiciamientos que se pueden llevar a cabo en el plano nacional, en particular, mediante el ejercicio de la jurisdicción universal. Así, las Salas Africanas Extraordinarias de Senegal condenaron, el 30 de mayo de 2016, al antiguo presidente del Chad, Hissène Habré, por crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y tortura, que incluían la violación y la esclavitud sexual, cometidas en Chad entre 1982 y 1990. Recientemente se ha confirmado la condena de cadena perpetua. Se trata, pues, del primer asunto de jurisdicción universal enjuiciado en África. Información recabada de la Agencia ONU Mujeres y del Informe 2017/2018 de Amnistía Internacional, La situación de los derechos humanos en el mundo, 2018, p. 389.
[4] WERLE, G., Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 43.
[5] Paris, Peace Conference 1919, Publicado por la Dotación, Washington, 1921. Disponible en https://archive.org/stream/comisionencargad00pari/comisionencargad00pari_djvu.txt.
[6] Ibid., pp. 18,19 y 20.
[7] Véase P.M., HERBET, “Los procesos de Núremberg” (trad. de J.E. Guier), Revista de Ciencias Jurídicas, núm.4, 1964, pp. 57-73 (Revista.ucr.ac.).
[8] Así, por ejemplo, en el caso Milch, resuelto por el Tribunal Militar de Estados Unidos, el acusado fue considerado culpable de utilizar mano de obra esclava y de deportación a la esclavitud tanto de nacionales alemanes como de nacionales de otros países, en cuanto autor de un crimen contra la humanidad. Vid. G. WERLE, Tratado de Derecho Penal Internacional, op.cit, pp. 52 y ss.
[9] T. MERON, “Rape as a crime under International Humanitarian Law”, American Journal of International Law, 3, 1993, pp. 424-428. Asimismo, se establecieron condenas por el reclutamiento, mediante falsas promesas y por la fuerza, de mano de obra nativa en los territorios ocupados, confinados en campamentos y considerados como trabajadores esclavos, aunque sin distinguir entre crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.
[10] Al término de la Segunda Guerra Mundial, un tribunal holandés, constituido en Batavia, dictaminó que los acusados, militares japoneses que habían participado en la esclavización de treinta y cinco mujeres y muchachas holandesas en centros de solaz durante esta contienda, eran culpables de crímenes de guerra que incluían la violación, la coacción a la prostitución, el secuestro de mujeres y muchachas para dedicarlas a la prostitución forzada y el maltrato de prisioneras. Citado en el informe “La violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado”, cit., p. 18.
[11] Un ejemplo del papel que desarrolla la sociedad civil como un actor internacional. Veáse el editorial de C. CHINKIN, “Women´s International Tribunal on Japanese Military Sexual Slavery”, AJIL, vol. 95, 2001, pp. 335-341.
[12] Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Japón, 20 de agosto de 2014 CCPR/C/JPN/CO/6, parr.14. Esta misma cuestión ya había preocupado al Comité para la Eliminación de cualquier forma de Discriminación contra la Mujer en algunos informes sobre Japón. Vid., por ejemplo, CEDAW/C/JPN/4, de 28 de agosto de 1998, p. 16. De estas cuestiones debe dar cuenta Japón, una vez más, en su séptimo informe ante el Comité de Derechos Humanos. Véase, a este respecto, la Lista de cuestiones previa a la presentación del séptimo informe periódico del Japón, CCPR/C/JPN/QPR/7, 11 de diciembre de 2017.
[13] The Prosecutor Versus Jean-Paul Akayesu, Case Nº ICRT 96-4-T, 2 september 1998, párrs. 596 y 687. Así, según este Tribunal la violación “es la invasión física de naturaleza sexual, cometida en una persona bajo circunstancias coercitivas”. Conviene tener presente que el 17 de junio de 1997, el Tribunal permitió al fiscal modificar su denuncia para incluir los cargos de violencia sexual.
[14] Prosecutor v. Dusko Tadic “Dule”, Case No. IT-94-1-T, de 7 de mayo de 1997;Prosecutor v. Delalic et al., Case No. IT-96-21-T, de 16 de noviembre de 1998; Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, de 10 de diciembre de 1998, disponibles en http://www.icty.org. En el asunto Tadic, que constituyó la primera acusación por crímenes de guerra ante una jurisdicción internacional, ya se incluyeron cargos por violación y abusos sexuales cometidos contra ciudadanos musulmanes y croatas en los campos de detención situados en el distrito de Prijedor, en la República de Bosnia-Herzegovina. Aunque en el caso referido, habida cuenta las declaraciones inconsistentes de los testigos, el Tribunal no halló elementos de prueba suficientes para condenar al acusado por la participación en los actos de violencia sexual que figuraban en el acta de acusación presentada por el Fiscal. Por otra parte, en el conocido asunto del campo de prisioneros de Celebici, el Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia sentenció, el 16 de noviembre de 1998, que las violaciones y otras formas de violencia sexual sufridas por mujeres bosnias serían imputadas como conductas constitutivas de tortura, y otros actos inhumanos, siempre que concurran los elementos para calificar tales conductas como tortura, esto es, cuando las comete o instiga un agente del Estado o terceros con su beneplácito o consentimiento, y se llevan a cabo como medio para castigar, coaccionar, discriminar o intimidar. Este argumento fue retomado por el Tribunal en el Asunto Furundzija, de 10 de diciembre de 1998[14], respecto de las violaciones que se llevan a cabo dentro del marco de un interrogatorio o durante el desarrollo de una detención. Los últimos desarrollos de esta jurisprudencia de género, en el marco del Tribunal para la Antigua Yugoslavia, han sido analizados recientemente por M. JARVIS, “Prosecuting conflict-related sexual violence crimes: how far have we progressed and where do we go from here? Some Thoughts based on ICTY experience”, Imagining Law: Essays in Conversation with Judith Gardam, op.cit., pp. 105-131.
[15] Prosecutor v. Kunarac, Kovac, Vukovic, Case No. IT-96-23&23/1, de 22 de febrero de 2001, disponible en http://www.icty.org (La Sala de Apelaciones confirmó esta sentencia). Foca, ciudad al sudeste de Bosnia-Herzegovina, fue ocupada desde 1992 hasta mediados de 1993. Las fuerzas armadas serbias en Bosnia separaban a los hombres de las mujeres; a los primeros los confinaron en una prisión, mientras que las mujeres musulmanas eran retenidas en casas, apartamentos, escuelas y pabellones deportivos que se asemejaban a burdeles, eran violadas y sufrieron otros asaltos sexuales, condiciones de vida pésimas y no tenían ningún control sobre sus vidas. La Sala de Primera Instancia encontró a Dragoljub Kunarac culpable de crímenes contra la humanidad en los cargos de esclavitud, violación y tortura, así como violaciones de las leyes y costumbres de la guerra en los cargos de violación y tortura. En la misma decisión, Radomir Kovac fue declarado culpable de crímenes contra la humanidad en los cargos de esclavitud y violación, así como violaciones de las leyes y costumbres de la guerra en el recuento de los atentados contra la dignidad personal. Zoran Vukovic fue declarado culpable de crímenes contra la humanidad en los cargos de violación y tortura, así como violaciones de las leyes y costumbres de la guerra sobre los cargos de violación y tortura. Los tres acusados fueron condenados a penas individuales de 28, 20 y 12 años de prisión respectivamente.
[16] “Por la totalidad de estos actos que ha mostrado la falta de respeto más evidente de la dignidad de las mujeres y su derecho humano fundamental a la autodeterminación sexual, en una escala que supera con creces incluso lo que se podría llamar, a falta de una expresión mejor, la «gravedad promedio de violaciones en tiempos de guerra», dijo el Tribunal.
[17] Prosecutor v. Kunarac, Kovac, Vukovic, párr. 132.
[18] Prosecutor v. Issa Hassan Sesay, Morris Kallon, Augustine Gbao, Case Nº. SCSL-04-15-T. Trial Chamber I, 2 de marzo.
[19] Prosecutor v. Charles Ghankay Taylor, Case Nº. SCSL-03-1-T. Trial Chamber II.
[20] B. YE, “Forced Marriages as Mirrors of Cambodian Conflict Transformation”, Peace Review. A Journal of Social Justice, vol. 23, nº 4, 2001, pp. 469-475, http://dx.doi.org/10.1080/10402659.2011.625827. (Y bibliografía allí citada). Puede verse, asimismo, el documental Red Wedding: Women Under the Khmer Rouge, A film by Lida Chan and Guillaume Suon, Cambodia, 2012, 58 minutes, Color, DVD, Khmer, Subtitled Order No. W131101.
[21] De conformidad con el artículo 2 del acuerdo, este se aplica en Camboya a través de la Ley sobre el Establecimiento de las Salas Especiales en los Tribunales de Camboya (NS/RKM/080/12), que fue promulgada el 10 de agosto de 2002, y modificada el 27 de octubre de 2004 (NS/RKM/1004/006). En términos generales, puede consultarse D. SCHEFFER, “The Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia”, en C. BASSIOUNI (ed.), International Criminal Law, Martinus Nijhoff Publishers, 3 ª ed., vol. III, 2008, pp. 219-255. Conviene tener presente que unos años antes, concretamente en 1997, Camboya ya había solicitado a las Naciones Unidas ayuda para establecer un marco en el que enjuiciar las atrocidades cometidas por el régimen maoísta de los Jemeres Rojos. Vid., A. C. BÜRGIN, “Las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya veinte años después de la solicitud del gobierno camboyano para su creación”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas, nº 3, 2017, pp. 1-5.
[22] Co-Prosecutors v. Nuon Chea, Ieng Sary, Ieng Thirith, and Khieu Samphan, Closing Order, Case File No. 002/19-09-2007-ECCC-OCI, 15 September, 2010. Como Ieng Thirith fue declarada no apta para ser juzgada y el que fuera su marido Ieng Sary murió el 14 de marzo de 2013, quedaron dos acusados en el caso 002: Khieu Samphan y Nuon Chea.
[23] Co-Prosecutors v Nuon Chea and Khieu Samphan, Trial Chamber, Judgement, Case File No 002/19-
09-2007/ECCC/TC, 7 August 2014. Veáse, en esta línea, D. SANKEY, “Recognition of Gendered Experiences of Harm at the Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia: The Promise and the Pitfalls”, Feminist Legal Studies, nº 24, 2016, pp. 7-27, p. 7.
[24] Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 27 de agosto de 2014, A/HRC/27/56, p. 21. El relevante papel que están jugando las víctimas y los civiles en estos procesos se ha puesto de relieve en bastantes estudios doctrinales. Sirvan de ejemplos los siguientes: S. COUTO, “Victim participation at the International Criminal Court and the Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia: A feminist project?”, Michigan Journal of Gender & Law, 18, nº 2, pp. 297–359; M. ELANDER, “The victim’s address: Expressivism and the victim at the Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia”, International Journal of Transitional Justice, nº 7, 2013, pp. 95–115; E. HOVEN, “Civil party participation in trials of mass crimes: A qualitative study at the Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia”, Journal of International Criminal Justice, nº 12, 2014, pp. 81-107; I. STEGMILLER, “Legal developments in civil party participation at the Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia”, Leiden Journal of International Law, vol. 27, nº 2, 2014, pp. 465-477.
[25] Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia, Case 002 Closing Order, 15 September 2010, párrs. 842-861.
[26] Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia, Case 002 Closing Order, 15 September 2010, párrs. 1442 y1443.
[27] Decision of Scope Case 002/2014, April 2014.
[28] Transcript of Trial Proceedings Public Case File Nº 002/19-09-2007-ECCC/TC, 23 June 2017. La sentencia se espera que llegue en 2018.
[29] Cfr. Informe del Secretario General sobre las Mujeres y la Paz, S/2017/861, de 16 de octubre de 2017, párr. 67. En general, sobre el género en la justicia de transición, puede verse C. O´ROURKE, Gender Politics in Transitional Justice, Routledge, Abingdon, 2013.
[30] Información disponible en https://www.eccc.gov.kh/en/articles/mobile-exhibition-forced-marriage-during-khmer-rouge-regime-and-intergenerational-0 (recuperada el 14 de agosto de 2018).
[31] Se habla de “selectividad geográfica de los casos”, o de que “un segmento de la humanidad juzga a otro”, y se pone en tela de juicio que “los africanos son los únicos responsables de todos los peores problemas de la humanidad”. Cfr. E. BIKUNDO, “The International criminal court and Africa: exemplary justice” Law and Critique, vol. 23, nº 1, 2012, pp. 21-41, en p. 7. Algunos límites e incoherencias a los que se enfrenta la CPI para combatir los crímenes internacionales que se cometen en África pueden verse en S. KAMAGATE, La Cour Pénale Internationale et la lutte contre l´impunité en Afrique, L´Harmatan, Paris, 2015. De ahí que la Fiscalía de la Corte haga públicas las investigaciones de otras situaciones en otros continentes: actualmente, Afganistán, Colombia, Filipinas, Gabón, Guinea, Irak, Nigeria, Palestina, Ucrania y Venezuela. Asimismo, desde el 27 de enero de 2017, se añade la Situación en Georgia, de manera que la Fiscalía ha iniciado motu propio la investigación por la presunta comisión de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad que tuvieron lugar durante el conflicto armado internacional, entre el 1 de julio y 10 de octubre de 2008.
[32] Separate and Dissenting opinion of jugde Odio Benito, párr. 16. Disponible http://www.icc-cpi.int/iccdocs/doc/doc1379838-O.pdf.
[33] Affaire Le Procurateur c. Germain Katanga. Nº ICC-01/04-01/07, sentencia de 14 de marzo de 2014. Véase el comentario de P. SCIANCA LUXEN, “Esclavas en la Guerra: Algunas consideraciones sobre el matrimonio forzado en los conflictos armados”, En Letra: Derecho Penal, nº 2, 2016, pp. 105-131.
[34] Decisión relativa a la confirmación de los cargos, ICC-01/04-01/07, de 30 de septiembre de 2008, párr. 347-350, 354, 434 a 436.
[35] Párr. 1023 de la sentencia
[36] Párr. 1001 de la sentencia.
[37] Ibid. párr. 430.
[38] Ibid., párr. 431.
[39] Ibid., párr. 1005.
[40] Ibid., párr. 1007.
[41] ICC-01/05-01/08-3343. Un comentario, desde una lente feminista, puede verse en M.A. D´AOUST, “Sexual and Gender-based Violence in International Criminal Law: A Feminist Assessment of the Bemba Case”, International Criminal Law Review, vol. 17, 2017, pp. 208-221.
[42] Ibid., p. 214.
[43] En este caso, la Sala de Apelaciones concluyó por mayoría que “la Sala de Primera Instancia cometió un error al declarar culpable a Jean Pierre Bemba de los actos delictivos enumerados en el párrafo 116 supra, ya que estos actos no estaban comprendidos en los «hechos y circunstancias descritos en los cargos». en el sentido del artículo 74.2 del Estatuto; además, para el resto de los actos delictivos, la Sala de Primera Instancia cometió un error al concluir que John Pierre Bemba no tomó todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o castigar los crímenes cometidos por las tropas del MLC durante la Operación 2002-2003 en la República Centroafricana, ni para remitirlas a las autoridades pertinentes en los Estados Unidos con el fin de proceder a su investigación y enjuiciamiento”. ICC-01/05-08 A, párr. 196. Una opinión disidente, por el contrario, confirma la decisión de condena y no está de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la mayoría en relación con el segundo motivo de apelación sobre el alcance de los cargos y con la evaluación de si el Sr. Bemba no tomó todas las medidas necesarias y razonables para prevenir, reprimir y castigar la comisión de los delitos por parte de sus subordinados”. Dissenting Opinion of Judge Sanji Mmasenono Monageng and Judge Piotr Hofmansk, p.3. ICC-01/05-01/08-3636-Anx1-Red 08-06-2018 1/269 EC A.
[44] Decision on the confirmation of charges against Dominic Ongwen, ICC-02/04-01/15, 15-422, Pre-Trial Chamber II, de 26 de marzo de 2016. El juicio se viene desarrollando desde el 6 de diciembre de 2016. Conviene tener presente, además, que el 2 de septiembre de 2015 comenzó el juicio en el asunto The Prosecutor V. Bosco Ntaganda, situación de la República Democrática del Congo, al que se le imputan cargos de esclavitud sexual tanto como crimen contra la humanidad como crimen de guerra, así como actos de violación y esclavitud cometidos contra niños soldados de edad inferior a los 15 años. La decisión de confirmación de los cargos se encuentra en el documento ICC 01/04-02/06, de 9 de junio de 2014, particularmente pueden verse los párrafos 53 a 57 y el párrafo 76, respectivamente. El 30 de agosto de 2018 la Sala de Primera Instancia VI se ha retirado a deliberar para tomar una decisión sobre el fondo del asunto.
[45] Véase, ampliamente, LANDA GOROSTIZA, J-M., “Nuevos crímenes contra la humanidad: el nuevo delito de lesa humanidad (art. 607 bis CP 1995) desde una perspectiva intrasistemática”, Eguzkilore, núm. 17, 2003, pp. 103-119.
[46] Observatorio de Violencia Sexual y Feminicidio en Guatemala. Disponible en (http://www.observatorioviolenciacontramujeres.org/wp-content/files/Boletin_No._3_Observatorio_de_Violencia_Sexual_y_Femicidio.pdf)